Cómo Comprar Propiedad en México como Extranjero: Guía Legal Completa 2026
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El artículo 27 constitucional, en su párrafo primero, establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, y que únicamente los mexicanos por nacimiento o naturalización, y las sociedades mexicanas, tienen capacidad para adquirir el dominio directo sobre bienes inmuebles en territorio nacional. Esta es la regla general de capacidad adquisitiva que fija el orden constitucional mexicano en materia de propiedad territorial.
Separada y complementariamente, el artículo 27, fracción I de la Constitución introduce la denominada cláusula Calvo como condición habilitante para que los extranjeros puedan participar en ese régimen de adquisición: al obtener tales bienes, convienen ante la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) en considerarse nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por tanto la protección de sus gobiernos en lo que a esos bienes concierne, bajo pena de perder en beneficio de la Nación los derechos adquiridos. La Ley de Inversión Extranjera (LIE), publicada en el DOF el 27 de diciembre de 1993 y con reformas vigentes al 15 de mayo de 2019, desarrolla estos principios en sus artículos 10, 10-A y 11, estableciendo el régimen aplicable a la adquisición de bienes inmuebles por personas físicas y morales extranjeras.
Es importante señalar que el alcance práctico de la cláusula Calvo ha sido materialmente modulado para determinadas categorías de inversionistas por virtud del derecho internacional convencional. El Capítulo 14 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), junto con su Anexo 14-D, constituye una lex specialis que parcialmente desplaza el régimen de la cláusula Calvo para inversionistas estadounidenses y canadienses, al reconocerles protecciones sustantivas de inversión y mecanismos de solución de controversias inversionista-Estado distintos de los disponibles bajo el derecho interno mexicano. Los inversionistas de esas nacionalidades no renuncian en términos absolutos a la protección de sus Estados en relación con los bienes adquiridos, en la medida en que los compromisos convencionales del T-MEC prevalezcan sobre la interpretación tradicional de la fracción I. Este punto se desarrolla con mayor extensión en la sección sobre protecciones bajo tratados internacionales de inversión.
La zona restringida, definida en el artículo 2, fracción II de la LIE como la faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros a lo largo de las costas, abarca la totalidad del litoral quintanarroense, incluyendo Cancún, Playa del Carmen, Tulum, Puerto Morelos y Cozumel. Dentro de esta franja, los extranjeros no pueden adquirir el dominio directo de inmuebles residenciales, debiendo optar por dos estructuras habilitantes: el fideicomiso inmobiliario o la constitución de una sociedad mexicana con actividad no residencial.
El Fideicomiso Inmobiliario: Estructura, Derechos y Vigencia
El fideicomiso inmobiliario tiene su fundamento en los artículos 10-A y 11 de la LIE, en correlación con los artículos 381 al 407 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Su instrumentación requiere autorización de la SRE bajo el artículo 10-A de la LIE, concedida por plazo inicial de 50 años con posibilidad de prórroga por periodos iguales. La institución fiduciaria debe ser una institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y el extranjero figura como fideicomisario con derecho a usar, disfrutar, arrendar e instruir la venta del inmueble.
Es jurídicamente relevante distinguir que el fideicomisario no es propietario en sentido formal del inmueble; la titularidad registral recae en el banco fiduciario. No obstante, los tribunales federales mexicanos han sostenido de manera reiterada que los derechos del fideicomisario sobre el bien fideicomitido constituyen derechos reales de naturaleza sui generis, susceptibles de protección constitucional mediante juicio de amparo, criterio que otorga al comprador extranjero una protección procesal funcionalmente equiparable a la del propietario directo. La precisión de este criterio jurisprudencial se detalla en la sección de fuentes.
Los costos recurrentes del fideicomiso incluyen una comisión fiduciaria anual, negociable entre las instituciones bancarias autorizadas, que en la práctica oscila entre 500 y 700 dólares anuales dependiendo del banco y el valor del inmueble. La selección del fiduciario es una decisión estratégica: las condiciones contractuales, los mecanismos de sustitución del banco y las instrucciones irrevocables deben quedar minuciosamente documentadas en el contrato de fideicomiso. La elección de un fiduciario autorizado por la CNBV con experiencia acreditada en zona restringida reduce significativamente los riesgos operativos durante la vigencia de la estructura.
Sociedad Mexicana como Alternativa Estructural
Cuando el proyecto tiene vocación comercial, el artículo 10, fracción I de la LIE permite a los extranjeros adquirir el dominio directo de inmuebles en zona restringida mediante sociedades mexicanas, siempre que el inmueble se destine a actividades no residenciales. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en sus artículos 87 a 206 para la Sociedad Anónima (SA) y artículos 58 a 86 para la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), regula las formas societarias admisibles, siendo estas dos figuras las más utilizadas en contextos de inversión inmobiliaria extranjera en Quintana Roo.
Esta estructura es preferida en proyectos de desarrollo hotelero, arrendamiento comercial a corto plazo bajo plataformas digitales y adquisición de múltiples unidades para renta. La cláusula de admisión de extranjeros ante la SRE, cuyo fundamento constitucional radica en el artículo 27, fracción I de la Constitución, debe incluirse en el acto constitutivo de la sociedad conforme a dicha disposición y a la práctica operativa de la propia SRE. En este sentido, cabe precisar que el artículo 15 de la LIE regula la obligación de presentar informes ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (RNIE), que es una obligación de cumplimiento continuo y conceptualmente distinta de la cláusula de admisión: la incorporación de esta última en el acto constitutivo deriva de los mandatos constitucionales ya citados, mientras que el registro ante el RNIE conforme al artículo 15 LIE constituye una obligación autónoma de reporte periódico que la sociedad deberá mantener actualizada tras su constitución. En Quintana Roo, la constitución societaria se protocoliza ante Notario Público con fe pública estatal e inscripción en el Registro Público de Comercio del estado.
El Proceso de Adquisición: De la Oferta a la Escritura
El proceso de adquisición comprende las siguientes etapas operativas:
Due diligence registral, técnico y agrario: Verificación del antecedente registral completo en el Registro Público de la Propiedad de Quintana Roo; certificación de libertad de gravámenes conforme al artículo 3009 del Código Civil Federal (CCF); revisión de adeudos del impuesto predial ante el municipio correspondiente; y, en conjuntos en condominio, verificación del régimen bajo la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Quintana Roo. De manera adicional, y con particular relevancia en Quintana Roo dada la historia agraria de la región, el due diligence debe incluir la verificación del origen ejidal o comunal del predio. Un porcentaje significativo de parcelas costeras e interiores del corredor turístico tienen antecedentes ejidales, lo que exige confirmar que la desincorporación del régimen ejidal fue completada de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Agraria, que regulan las asambleas ejidales de asignación de destino de tierras, y que el proceso de regularización PROCEDE fue concluido con inscripción válida. La ausencia de esta verificación constituye uno de los principales motivos de litigio y nulidad en el corredor. Sin la acreditación de que la desincorporación fue aprobada por la asamblea ejidal con el quórum calificado que exige la ley, ratificada ante el Registro Agrario Nacional, y que la primera enajenación a particular fue formalizada conforme a la normativa aplicable, cualquier transmisión posterior carece de cadena dominical saneada.
Carta oferta o promesa de compraventa: El artículo 2243 del CCF establece la promesa de contrato como instrumento vinculante. En la práctica quintanarroense se suscribe un Purchase Agreement o promesa de compraventa bilingüe con anticipo retenido en fideicomiso de garantía o en cuenta del Notario, fijando condiciones suspensivas, plazo de cierre y consecuencias del incumplimiento.
Autorización de fideicomiso ante SRE: Tramitada por el banco fiduciario con un plazo aproximado de 30 a 45 días hábiles bajo el artículo 10-A de la LIE. El artículo 15 de la LIE, por su parte, regula separadamente la obligación de presentar reportes ante el RNIE una vez constituida la estructura; esta obligación de reporte continuo es independiente del trámite de autorización y debe ser calendarizada de forma autónoma. La demora en el trámite de autorización ante la SRE es la causa más frecuente de conflictos en el cierre; su correcta calendarización es esencial.
Escrituración ante Notario Público: Conforme a los artículos 1839 y 2317 del CCF, la transmisión de inmuebles cuyo valor exceda 365 veces el salario mínimo diario debe constar en escritura pública. En cuanto a la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por enajenación, es necesario distinguir dos regímenes: para vendedores residentes en México, el Notario retiene y entera el ISR conforme al artículo 126 de la Ley del ISR (LISR); para vendedores residentes en el extranjero, el régimen aplicable se rige por los artículos 160 y 161 de la LISR, que establecen la tasa del 25% sobre ingreso bruto o la opción de tributar sobre ganancia neta mediante representante designado. El adquirente, por su parte, liquida el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI) bajo la legislación municipal de Quintana Roo, cuya tasa oscila entre el 2% y el 3% del valor de adquisición.
Inscripción registral: La escritura pública se inscribe en el Registro Público de la Propiedad del municipio correspondiente conforme al artículo 3011 del CCF, perfeccionando la oponibilidad frente a terceros.
Implicaciones Fiscales para el Comprador Extranjero
El extranjero adquirente no residente en México no causa ISR en el momento de la compra, pero queda sujeto a sus obligaciones fiscales en la eventual enajenación futura. El artículo 160 de la LISR regula la retención aplicable a residentes en el extranjero por enajenación de inmuebles ubicados en México, con una tasa del 25% sobre el ingreso bruto, o la opción de designar representante legal para tributar sobre la ganancia neta conforme al artículo 161. La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) exenta la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a uso residencial bajo su artículo 9, fracción II, pero la prestación de servicios de hospedaje en plataformas digitales genera obligaciones bajo el artículo 18-D de la misma ley, reforma vigente desde el 1 de junio de 2020.
Consideraciones Cambiarias y Antilavado
La dimensión cambiaria y de prevención de lavado de dinero es frecuentemente subestimada por compradores extranjeros y representa un área de riesgo regulatorio significativo en transacciones inmobiliarias en Quintana Roo. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), en sus artículos 17 y 32, establece obligaciones de reporte para notarios y agentes inmobiliarios en operaciones que superen los umbrales fijados por la normativa. La compraventa de inmuebles está expresamente clasificada como actividad vulnerable bajo el artículo 17 de dicha ley, lo que obliga al fedatario y al intermediario a presentar avisos ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) cuando el valor de la operación o los parámetros de pago activen los supuestos legales. El artículo 32 impone obligaciones adicionales de identificación del cliente y de la estructura de beneficiario controlador, lo que significa que el comprador extranjero deberá proporcionar documentación amplia sobre su origen de fondos y estructura patrimonial antes del cierre.
Para compradores extranjeros que transfieren fondos en dólares o euros hacia cuentas bancarias mexicanas para financiar la adquisición, las implicaciones prácticas son relevantes en varios planos. Las instituciones financieras mexicanas están sujetas a las regulaciones de la CNBV sobre operaciones en moneda extranjera y a los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), cuya implementación en México genera escrutinio sobre transferencias de gran volumen provenientes del exterior. El comprador debe anticipar solicitudes de documentación sobre la fuente de los recursos, y es recomendable coordinar con el banco receptor y con el Notario la estructura de la transferencia con anterioridad suficiente al cierre para evitar bloqueos o demoras operativas.
En cuanto a la repatriación de recursos, cuando el fideicomisario o el accionista extranjero vende el inmueble o liquida su participación societaria, los fondos resultantes están sujetos al régimen de retención de los artículos 160 y 161 de la LISR según se desarrolla en la sección fiscal. Una vez aplicada la retención, los recursos netos pueden ser repatriados sin restricción de control de cambios en México, dado que el país no mantiene un régimen de control cambiario formal. Sin embargo, la repatriación no es el punto final del análisis: el inversionista extranjero debe considerar las obligaciones de declaración en su jurisdicción de residencia fiscal, que pueden incluir regímenes de reporte de activos y ganancias en el extranjero tales como FATCA para personas con vínculos a Estados Unidos, y sus equivalentes en otras jurisdicciones bajo el estándar CRS de la OCDE. La interacción entre la retención mexicana bajo los artículos 160 y 161 LISR y los créditos fiscales disponibles en la jurisdicción de residencia del vendedor es una variable que debe analizarse caso por caso con asesoría fiscal en ambas jurisdicciones.
Protecciones bajo Tratados Internacionales de Inversión
El análisis de la adquisición inmobiliaria en zona restringida no puede desvincularse del marco de protección que los tratados internacionales de inversión otorgan a los compradores extranjeros, el cual altera materialmente el mapa de riesgos y los remedios disponibles dependiendo de la nacionalidad del inversionista.
Para inversionistas de nacionalidad estadounidense o canadiense, el Capítulo 14 del T-MEC y su Anexo 14-D constituyen el instrumento de referencia primario. El Capítulo 14 reconoce estándares de trato como el trato nacional, el trato de nación más favorecida, el estándar mínimo de trato conforme al derecho internacional consuetudinario, la prohibición de expropiación directa e indirecta sin indemnización justa, y la libre transferencia de fondos relacionados con la inversión. El Anexo 14-D, específico para las relaciones México-Estados Unidos, preserva el mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado (ISDS) para un conjunto acotado de reclamaciones, entre ellas las derivadas de contratos gubernamentales y de violaciones a las disciplinas de trato nacional, lo que es directamente relevante cuando la transacción inmobiliaria involucra permisos, concesiones o contratos con entidades del Estado mexicano. Para inversionistas canadienses, el mecanismo ISDS bajo el T-MEC tiene un alcance más limitado, por lo que su análisis requiere una evaluación caso por caso.
La interacción del T-MEC con la estructura fideicomisaria merece atención particular. El fideicomisario extranjero cuyos derechos sobre el inmueble fideicomitido sean afectados por una medida estatal podría argumentar, dependiendo de los hechos, que dicha afectación constituye una expropiación indirecta o una violación al estándar de trato justo y equitativo bajo el Capítulo 14. Esta posibilidad amplía el espectro de remedios disponibles más allá del juicio de amparo en el orden interno, aunque la procedencia de cada reclamación dependerá de la especificidad de los hechos y de los umbrales de procedibilidad del mecanismo arbitral aplicable.
Para inversionistas europeos, el marco de referencia es el Acuerdo Global entre México y la Unión Europea (TLCUEM), en vigor desde el año 2000, que incluye disposiciones en materia de inversión y acceso al mercado. El TLCUEM está actualmente en proceso de renegociación en el marco del Acuerdo Modernizado México-UE, cuyo estado de ratificación debe ser verificado al momento de estructurar la transacción. Para inversionistas de otras nacionalidades con las que México mantiene tratados bilaterales de inversión (BITs) en vigor, cada instrumento establece sus propios estándares de protección y mecanismos de solución de disputas; la revisión del BIT aplicable es una diligencia previa indispensable antes de ejecutar el contrato de compraventa o el contrato de fideicomiso.
En términos prácticos, la existencia de protecciones convencionales no elimina la conveniencia de estructurar correctamente la adquisición bajo el derecho interno mexicano; ambos planos son complementarios. Una estructura fideicomisaria bien documentada, con instrucciones irrevocables precisas y cláusulas de sustitución del fiduciario, fortalece la posición del inversionista tanto en sede arbitral internacional como en sede judicial interna.
Consideraciones Litigiosas Frecuentes
Los litigios más recurrentes en transacciones inmobiliarias con participación extranjera en Quintana Roo involucran: nulidad de contratos de promesa por falta de formalidades del artículo 2246 del CCF; incumplimiento del desarrollador en proyectos en preventa; y controversias sobre la titularidad o instrucciones del fideicomiso cuando el fideicomisario fallece sin haber designado fideicomisario sustituto. Los Tribunales Colegiados del XXVII Circuito con sede en Cancún han conocido de amparos en los que se analiza la naturaleza de los derechos del fideicomisario como derechos reales protegibles. La precisión de los criterios aplicables se recoge en la sección de fuentes jurisprudenciales.
Riesgo en Operaciones de Preventa (Preventa Risk)
El incumplimiento del desarrollador en proyectos en preventa dentro del corredor turístico de Quintana Roo representa el riesgo litigioso de mayor frecuencia e impacto económico para el comprador extranjero. La complejidad de este riesgo justifica un tratamiento diferenciado.
Desde la perspectiva contractual y regulatoria, los contratos de preventa son contratos de adhesión sujetos a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). El artículo 86 de la LFPC establece la obligación de registrar los contratos de adhesión ante la PROFECO cuando se utilicen de manera general en el mercado; el incumplimiento de esta obligación por parte del desarrollador puede ser invocado por el comprador como vicio en la validez del contrato, aunque en la práctica los efectos de esa irregularidad han sido interpretados de manera no uniforme por los tribunales. El Registro Nacional de Desarrolladores Inmobiliarios, frecuentemente citado como mecanismo de protección al comprador, tiene en realidad un alcance limitado: su función es principalmente de registro y publicidad, no de garantía financiera frente al comprador. La inscripción de un desarrollador en dicho registro no acredita solvencia ni compromiso de entrega, por lo que no debe ser considerado un sustituto de la debida diligencia sobre la situación financiera y legal del proyecto.
Una limitación regulatoria de particular relevancia es la ausencia de un régimen de escrow o fideicomiso de garantía obligatorio para el desarrollador en México. A diferencia de otras jurisdicciones, la legislación mexicana no impone al desarrollador la obligación de depositar los anticipos del comprador en una cuenta segregada administrada por un tercero. En consecuencia, los anticipos pueden ser utilizados libremente por el desarrollador, lo que expone al comprador a pérdida total en caso de insolvencia o abandono del proyecto. La estructuración de un fideicomiso de garantía voluntario, con banco fiduciario autorizado por la CNBV, instrucciones de liberación condicionadas al avance de obra certificado por perito independiente, y cláusula de restitución automática en caso de incumplimiento, es la herramienta contractual más efectiva para mitigar este riesgo. Su inclusión debe ser negociada con el desarrollador antes de la firma del contrato de promesa o preventa.
En cuanto a las vías de solución de controversias, el comprador extranjero tiene disponibles dos rutas principales ante el incumplimiento del desarrollador: la conciliación ante PROFECO bajo el artículo 99 de la LFPC, que es un procedimiento más ágil pero de resultado incierto dado que no es vinculante salvo acuerdo de partes; y el litigio civil ante los tribunales del estado de Quintana Roo o, en su caso, ante tribunales federales vía amparo. La ejecutabilidad de las cláusulas penales pactadas en contratos de preventa ha sido objeto de controversia: los tribunales mexicanos han reconocido su validez en términos generales conforme al artículo 1840 del CCF, pero han ejercido facultades moderadoras cuando la penalidad resulta manifiestamente desproporcionada respecto al daño efectivo, por lo que la redacción de estas cláusulas debe equilibrar suficiente carácter disuasivo con razonabilidad cuantitativa para maximizar su ejecutabilidad.
Sources and References
Legislation
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27 párrafo primero (regla general de dominio originario y capacidad adquisitiva) y artículo 27, fracción I (cláusula Calvo). Texto vigente al 15 de marzo de 2026. DOF, última reforma publicada el 22 de marzo de 2024.
Ley de Inversión Extranjera (LIE), artículos 2 fracción II, 10, 10-A, 11 y 15 (obligación de reporte ante el RNIE). DOF, 27 de diciembre de 1993; última reforma: 15 de mayo de 2019.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), artículos 381 a 407 (fideicomiso). DOF, 27 de agosto de 1932; reformas vigentes.
Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), artículos 87 a 206 (Sociedad Anónima) y artículos 58 a 86 (Sociedad de Responsabilidad Limitada). DOF, 4 de agosto de 1934; última reforma: 20 de enero de 2021.
Código Civil Federal (CCF), artículos 1839, 1840, 2243, 2246, 2317, 3009 y 3011. DOF, 26 de mayo de 1928; reformas vigentes.
Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), artículos 126 (retención notarial por enajenación de inmuebles, residentes en México), 160 y 161 (régimen aplicable a residentes en el extranjero por enajenación de inmuebles en México). DOF, 11 de diciembre de 2013; última reforma: Decreto DOF 12 de noviembre de 2021.
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), artículos 9 fracción II y 18-D. DOF, 29 de diciembre de 1978; reforma de plataformas digitales DOF 9 de diciembre de 2019, vigente desde el 1 de junio de 2020.
Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), artículos 86 (contratos de adhesión y obligación de registro ante PROFECO) y 99 (procedimiento conciliatorio), así como disposiciones aplicables a desarrolladores inmobiliarios. DOF, 24 de diciembre de 1992; reformas vigentes.
Ley Agraria, artículos 56 y 57 (asambleas ejidales, asignación de destino de tierras y desincorporación del régimen ejidal). DOF, 26 de febrero de 1992; reformas vigentes.
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), artículos 17 (actividades vulnerables, incluyendo compraventa de inmuebles) y 32 (obligaciones de reporte ante la UIF). DOF, 17 de octubre de 2012; reformas vigentes.
Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Quintana Roo. Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, edición vigente.
Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), Capítulo 14 (Inversión) y Anexo 14-D (mecanismo ISDS para reclamaciones específicas entre México y Estados Unidos). En vigor desde el 1 de julio de 2020.
Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México y la Unión Europea (TLCUEM). En vigor desde el 1 de octubre de 2000; proceso de modernización en curso al momento de publicación de este artículo.
Case Law and Judicial Criteria
En relación con la naturaleza jurídica de los derechos del fideicomisario sobre bienes inmuebles fideicomitidos, los tribunales federales mexicanos han sostenido de manera reiterada que dichos derechos constituyen derechos reales de naturaleza sui generis susceptibles de protección constitucional a través del juicio de amparo. Dado que las tesis específicas de la Primera Sala de la SCJN en esta materia se encuentran dispersas en distintos expedientes del Semanario Judicial de la Federación sin que exista una tesis jurisprudencial de número de registro unificado que el presente artículo pueda citar con suficiente precisión, se recomienda consultar directamente el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, disponible en sjf2.scjn.gob.mx, mediante búsqueda de los términos "fideicomisario", "derecho real" y "zona restringida" para identificar los criterios aplicables vigentes al momento de la consulta.
Tribunales Colegiados del XXVII Circuito (Cancún, Quintana Roo): criterios en materia de amparo analizando la naturaleza de los derechos del fideicomisario en fideicomisos inmobiliarios en zona restringida y su protección frente a actos de terceros y del propio fiduciario. La identificación de expedientes específicos requiere consulta directa al Semanario Judicial de la Federación con los parámetros de búsqueda del XXVII Circuito y la materia civil-inmobiliaria.
Doctrine
Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano, Tomo V: Bienes, Derechos Reales y Posesión. Editorial Porrúa, edición actualizada.
Cervantes Ahumada, Raúl. Títulos y Operaciones de Crédito. Editorial Porrúa, última edición.
Vázquez Arminio, Fernando. Inversión Extranjera en México: Marco Jurídico. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Official Sources
Diario Oficial de la Federación (DOF): www.dof.gob.mx
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo: periodicooficial.qroo.gob.mx
Secretaría de Relaciones Exteriores, trámites de autorización fideicomiso zona restringida: www.gob.mx/sre
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Quintana Roo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (búsqueda de tesis y jurisprudencia): sjf2.scjn.gob.mx
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), lineamientos LFPIORPI para actividades vulnerables: www.uif.gob.mx
Registro Agrario Nacional (RAN), consulta de historial ejidal y constancias de dominio pleno: www.gob.mx/ran
IBG Legal asesora a inversionistas extranjeros en la estructuración de adquisiciones inmobiliarias en Quintana Roo con un enfoque que integra cada uno de los planos de riesgo identificados en este artículo: la verificación del origen agrario del título, la selección y negociación con fiduciarios autorizados por la CNBV, la estructuración de vehículos corporativos híbridos para portafolios de renta múltiple, el cumplimiento de las obligaciones LFPIORPI en coordinación con el fedatario, y la evaluación de las protecciones disponibles bajo el T-MEC y los BITs aplicables a la nacionalidad del cliente. La firma tiene experiencia acreditada en el XXVII Circuito federal con sede en Cancún, donde la práctica inmobiliaria con participación extranjera presenta especificidades procesales que requieren conocimiento local profundo. Contacte a IBG Legal para recibir un memorándum preliminar de estructura antes de ejecutar cualquier contrato de promesa o acuerdo de compraventa.




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