Manifestación de Impacto Ambiental (MIA): Proceso, Plazos y Estrategia
- IBG Legal Law Firm

- 4 days ago
- 16 min read
La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) es el instrumento de política ambiental mediante el cual el promovente de un proyecto describe sus características, sus efectos previsibles sobre el entorno y las medidas de mitigación propuestas, sometiéndose a la evaluación de impacto ambiental (EIA) a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). Para inversores, desarrolladores y propietarios que operan en Quintana Roo, la MIA no es un trámite administrativo periférico: es el instrumento que determina si un proyecto puede ejecutarse, bajo qué condicionantes y en qué plazo. Su manejo deficiente genera resoluciones condicionadas onerosas, negativas de autorización o, en el extremo, clausura y responsabilidad penal ambiental.
Marco Normativo Aplicable
El régimen de la MIA se articula fundamentalmente en torno a tres instrumentos:
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), publicada en el DOF el 28 de enero de 1988, con su última reforma relevante del 18 de enero de 2021, establece en su artículo 28 la obligación general de obtener autorización de impacto ambiental para las obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites previstos en las normas. El artículo 30 regula el contenido mínimo de la MIA y el artículo 35 impone a SEMARNAT el plazo para emitir resolución.
El Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA), publicado en el DOF el 30 de mayo de 2000 y reformado el 26 de abril de 2012, desarrolla el procedimiento en detalle: los artículos 9 a 13 precisan las obras sujetas a evaluación federal; el artículo 14 regula las modalidades (MIA particular y MIA regional); los artículos 17 a 21 establecen el procedimiento de presentación, integración del expediente y publicidad; los artículos 24 a 29 regulan los plazos de evaluación y la emisión de la resolución condicionada, negativa o favorable; y el artículo 7 establece el procedimiento aplicable cuando se producen cambios significativos a un proyecto ya autorizado.
La Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo (LEEPA-QRoo), con reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado en 2019, distribuye competencias entre SEMARNAT y la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado (SEMA) para proyectos cuyo impacto no trasciende el ámbito federal, conforme al artículo 5 de la LGEEPA.
Obras y Actividades Sujetas a MIA Federal
El artículo 28 de la LGEEPA establece la obligación general de someter a evaluación federal las obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico de alcance federal o afectar recursos sujetos a jurisdicción federal. La lista exhaustiva de obras y actividades específicamente sujetas a EIA federal se encuentra en el artículo 5 del REIA, que las enumera de manera taxativa por categoría. En el contexto de la Riviera Maya, las categorías más relevantes son: obras hidráulicas; vías generales de comunicación; industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica; desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros; obras en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros; desarrollos turísticos en zonas selváticas o costeras; y cualquier obra en Áreas Naturales Protegidas (ANP). Esta distinción entre el artículo 28 de la LGEEPA y el artículo 5 del REIA es procesalmente material: el primero establece el mandato, mientras que el segundo define el supuesto normativo concreto que los promoventes invocan en sus expedientes y que los abogados citan en impugnaciones procedimentales. En Quintana Roo, la presencia del Arrecife Mesoamericano, del Parque Nacional Tulum, de la Reserva de la Biosfera Sian Ka'an y de extensas zonas de manglar hace que la gran mayoría de los proyectos inmobiliarios y turísticos de escala moderada o superior activen la obligación de MIA federal.
Modalidades de la MIA: Particular y Regional
El artículo 14 del REIA distingue dos modalidades. La MIA particular aplica a obras concretas, de alcance espacial limitado; es la modalidad habitual en desarrollos inmobiliarios residenciales y hoteleros de tamaño medio. La MIA regional se exige cuando se trata de conjuntos de obras o actividades de una misma naturaleza ubicadas en una zona o región, cuando los proyectos son parte de un plan o programa de desarrollo, o cuando por su naturaleza abarcan superficies mayores a las que permite la modalidad particular. Para desarrolladores de uso de suelo mixto o masterplans que abarcan múltiples etapas, la MIA regional ofrece ventajas estratégicas: consolida la evaluación de toda la plataforma de desarrollo y reduce la fragmentación de trámites, aunque el expediente técnico es considerablemente más complejo.
La elección de la modalidad regional debe ponderar, adicionalmente, que cualquier modificación sustancial al proyecto autorizado puede activar el procedimiento de cambio significativo previsto en el artículo 7 del REIA, con plazos y cargas técnicas equivalentes a los de una MIA nueva, lo que puede erosionar la ventaja temporal buscada. Este riesgo es especialmente relevante en desarrollos por etapas en los que las condiciones de mercado o de financiamiento motivan ajustes al programa original de obras.
El Procedimiento ante SEMARNAT: Fases y Plazos
El procedimiento se estructura en etapas con plazos legales precisos que tienen consecuencias jurídicas si no son respetados:
Presentación y radicación: El promovente ingresa el expediente en las ventanillas de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA). Conforme al artículo 17 del REIA, SEMARNAT cuenta con cinco días hábiles para prevenir al solicitante si el expediente está incompleto o para declararlo integrado.
Integración del expediente y publicidad: Una vez integrado, el expediente debe ponerse a disposición del público durante 45 días hábiles en la delegación estatal correspondiente, conforme al artículo 34 de la LGEEPA. Durante este periodo puede solicitarse la realización de una reunión pública de información.
Evaluación técnica: El artículo 35 de la LGEEPA establece que SEMARNAT dispone de 60 días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación del expediente debidamente integrado. Este plazo puede ampliarse cuando la complejidad o dimensiones del proyecto lo requieran, pero la prórroga debe ser fundada y motivada conforme al artículo 25 del REIA.
Resolución: SEMARNAT puede emitir tres tipos de resolución: autorización sin condicionantes, autorización condicionada o negativa. Las resoluciones condicionadas, las más frecuentes, incorporan medidas de mitigación, planes de manejo de residuos, restricciones de operación y, en proyectos costeros, estudios técnicos complementarios.
Auditoría Pre-MIA: Condiciones para el Éxito del Expediente
Una de las causas más frecuentes de observaciones técnicas y jurídicas por parte de la DGIRA es la presentación de expedientes que no han sido contrastados sistemáticamente con el marco de planeación territorial y ecológica aplicable al predio. Antes de ingresar la MIA, el equipo técnico-jurídico debe completar una auditoría de elegibilidad que cubra, al menos, los siguientes elementos:
Verificación del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio (POET) aplicable y compatibilidad de la Unidad de Gestión Ambiental (UGA): El predio debe ubicarse en una UGA cuyas políticas y criterios de regulación ecológica sean compatibles con el uso propuesto. La incompatibilidad con la UGA correspondiente es, por sí sola, causal de negativa de autorización que no puede subsanarse mediante argumentos técnicos posteriores.
Identificación de ANP y zonas de amortiguamiento: Debe verificarse si el predio se encuentra dentro del polígono de un área natural protegida federal o estatal, o dentro de su zona de amortiguamiento, pues en esos supuestos el régimen de restricciones es más estricto y puede requerir opinión favorable del órgano administrador del ANP antes de que SEMARNAT pueda resolver.
Inventario de vegetación y verificación de especies bajo la NOM-059-SEMARNAT-2010: La presencia de especies de flora o fauna incluidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 (protección ambiental de especies nativas de México en riesgo) en el área de influencia del proyecto es uno de los principales factores que determinan el nivel de condicionantes o la viabilidad de la autorización. El inventario debe realizarse con metodología verificable y documentarse en el expediente con rigor científico suficiente para resistir la revisión técnica de la DGIRA.
Revisión cruzada con el programa de desarrollo urbano municipal vigente: La MIA debe ser congruente con la zonificación establecida en el programa de desarrollo urbano del municipio correspondiente (Solidaridad, Tulum, Benito Juárez, entre otros). Cualquier discrepancia entre el uso solicitado y la clasificación urbanística municipal será señalada por la DGIRA y puede derivar en negativa o en la exigencia de acreditar previamente un cambio de uso de suelo ante el municipio.
La realización de esta auditoría antes de la elaboración del expediente técnico reduce significativamente el riesgo de observaciones materiales durante la evaluación y permite rediseñar el proyecto, si es necesario, antes de incurrir en los costos de la MIA completa.
NOMs Frecuentemente Invocadas por la DGIRA en Proyectos de Quintana Roo
Las observaciones de la DGIRA en proyectos costeros y de selva en la Riviera Maya invocan con alta frecuencia las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, cuyo incumplimiento es causal recurrente de autorizaciones condicionadas o negadas:
NOM-059-SEMARNAT-2010 (DOF, 30 de diciembre de 2010): Protección ambiental de especies nativas de México de flora y fauna silvestres en categorías de riesgo. Su aplicación es prácticamente universal en proyectos que impliquen afectación de selva mediana o baja, duna costera o humedal, dado que estas comunidades vegetales albergan especies en categorías de protección especial, amenazadas o en peligro de extinción. La DGIRA frecuentemente condiciona la autorización a la presentación de un programa de rescate y reubicación de individuos de las especies listadas.
NOM-022-SEMARNAT-2003 (DOF, 10 de abril de 2003, con modificaciones de 2003): Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar. Su aplicación determina las restricciones de afectación directa e indirecta al manglar, los requisitos de separación y los estudios de interacción hídrica que deben integrarse a la MIA. La inobservancia de sus criterios técnicos es una de las causas más frecuentes de condicionantes onerosas en desarrollos litorales.
NOM-001-SEMARNAT-1996 (DOF, 6 de enero de 1997): Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales. Su cumplimiento debe acreditarse en la MIA para proyectos que generen descargas, incluyendo los sistemas de tratamiento de aguas residuales hoteleros y residenciales; su omisión da lugar a observaciones específicas sobre la gestión de efluentes.
NOM-120-SEMARNAT-1997 (DOF, 20 de octubre de 1997): Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa en zonas con clima templado-frío y selva húmeda y subhúmeda. Si bien su aplicación directa es más acotada, la DGIRA la invoca en proyectos que impliquen movimientos de tierra significativos o extracción de materiales pétreos en zonas de selva.
El conocimiento anticipado de estas NOMs y su integración proactiva en el expediente técnico, antes de que la DGIRA las señale como incumplidas, es uno de los factores que más reduce el número de rondas de observaciones y, por consiguiente, el tiempo de resolución.
Gestión Estratégica de las Observaciones
La fase crítica desde el punto de vista jurídico-estratégico no es la elaboración del expediente técnico, sino la respuesta a las observaciones emitidas por la DGIRA durante la evaluación. Estas observaciones pueden ser de naturaleza técnica, jurídica o procedimental y, si no se atienden correctamente, derivan en condicionantes onerosas o en negativas de autorización. La estrategia de respuesta debe atender los siguientes vectores:
Identificación del tipo de observación: Las observaciones de contenido técnico requieren respuesta del equipo de especialistas ambientales; las de naturaleza jurídica (incompatibilidad con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio, restricciones de ANP, interpretación de NOMs aplicables, incluyendo la NOM-059-SEMARNAT-2010, la NOM-022-SEMARNAT-2003 y la NOM-001-SEMARNAT-1996) requieren argumentación legal estructurada con sustento normativo preciso.
Coherencia con el expediente de autorización de uso de suelo: Cualquier contradicción entre la MIA y la licencia de uso de suelo municipal o el programa de desarrollo urbano vigente será señalada por la DGIRA y puede ser causal de negativa. La revisión cruzada de ambos expedientes es indispensable antes de ingresar la MIA.
Aprovechamiento del recurso de revisión: Si la resolución es desfavorable o impone condicionantes incompatibles con la viabilidad del proyecto, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) otorga al promovente el derecho de interponer recurso de revisión ante la propia SEMARNAT dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación. El recurso suspende la ejecución del acto impugnado y permite introducir argumentos técnicos y jurídicos adicionales. Sin perjuicio de lo anterior, debe verificarse si la resolución específica está sujeta a regla procesal especial en la propia LGEEPA o el REIA que modifique el plazo o los requisitos del recurso conforme al principio de lex specialis.
Juicio contencioso administrativo: Agotada la vía administrativa o ante la improcedencia del recurso, el promovente puede acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) para impugnar la resolución. Para las resoluciones emitidas centralmente por la DGIRA, cuya sede principal se encuentra en Ciudad de México, la competencia corresponde a la Sala Regional Metropolitana del TFJA, conforme a las reglas orgánicas del Tribunal que asignan competencia en función del domicilio de la autoridad emisora del acto. Cuando el acto impugnado proviene de una delegación regional de SEMARNAT, la competencia puede recaer en una sala regional distinta según el lugar de emisión del acto y el domicilio fiscal del promovente afectado, de acuerdo con la Ley Orgánica del TFJA. En estos foros se han discutido la motivación suficiente de las condicionantes y el derecho a la seguridad jurídica del promovente.
Criterios Judiciales Relevantes
Los criterios judiciales que orientan la litigación en materia de EIA se derivan de principios constitucionales verificables y de tendencias jurisprudenciales que, en la medida en que cuenten con número de tesis o registro IUS publicado en el Semanario Judicial de la Federación, deben citarse con esa precisión. A continuación se expone el estado doctrinal de cada criterio relevante para los efectos de este análisis:
En lo que respecta al principio de precaución ambiental y su relación con la garantía de legalidad, el artículo 16 constitucional exige que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado. Aplicado al contexto de la EIA, este mandato constitucional implica que SEMARNAT no puede negar una autorización de impacto ambiental con base en consideraciones genéricas de riesgo ambiental que no estén respaldadas por evidencia técnica específica incorporada al expediente de evaluación. La doctrina constitucional dominante sostiene que el principio de precaución no sustituye la obligación de fundar y motivar el acto administrativo; por el contrario, su invocación como único sustento de una negativa o de una condicionante desproporcionada configura un acto arbitrario susceptible de anulación en vía contencioso-administrativa o amparo. Este argumento se estructura a partir del artículo 16 constitucional en relación con el artículo 35 de la LGEEPA y el artículo 3 de la LFPA. En tanto no se localice una tesis con número y registro IUS publicado en el Semanario Judicial de la Federación que recoja específicamente este criterio atribuido a la Primera Sala de la SCJN, la argumentación debe sustentarse directamente en las disposiciones constitucionales y legales citadas, sin atribuirla a una tesis cuya existencia no ha sido verificada de manera independiente.
En cuanto a la debida fundamentación de las condicionantes impuestas en resoluciones de EIA, la exigencia constitucional de motivación suficiente derivada del artículo 16 de la Constitución, en relación con los artículos 35 de la LGEEPA y 16 de la LFPA, impone a la autoridad evaluadora la carga de acreditar que cada condicionante impuesta encuentra respaldo técnico en el expediente de evaluación. Una condicionante sin base técnica documentada en el propio expediente carece de motivación suficiente y puede ser impugnada exitosamente. Esta posición ha sido sostenida en criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa a nivel federal, aunque los datos precisos de tesis (número, registro IUS, volumen del Semanario Judicial de la Federación) deben verificarse en la base de datos del Poder Judicial de la Federación antes de citar un criterio específico del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; la ausencia de verificación independiente impide reproducir aquí un número de tesis concreto sin riesgo de inexactitud.
Respecto de los criterios de los Tribunales Colegiados del XXVII Circuito (Quintana Roo) en materia de concurrencia de competencias entre SEMARNAT y SEMA, la posición doctrinal que informa la litigación regional es que la coexistencia de jurisdicciones federal y estatal sobre un mismo proyecto no suspende los plazos legales de resolución aplicables a cada autoridad. La dilación injustificada de SEMARNAT en emitir su resolución dentro del plazo del artículo 35 de la LGEEPA puede configurar negativa ficta, figura cuyo régimen operativo tiene implicaciones prácticas críticas que se desarrollan a continuación. Por las mismas razones de verificación señaladas en los párrafos anteriores, la cita de un número de tesis específico del XXVII Circuito requiere consulta directa en el Semanario Judicial de la Federación antes de su reproducción en documentos externos.
La Negativa Ficta en Materia Ambiental: Régimen Operativo y Riesgos para el Promovente
La negativa ficta merece un tratamiento específico porque su funcionamiento en materia ambiental difiere de la percepción intuitiva que muchos inversores tienen del silencio administrativo. Los siguientes puntos deben entenderse con precisión antes de estructurar cualquier estrategia de respuesta a la inactividad de SEMARNAT:
El silencio de SEMARNAT NO configura autorización tácita: En el derecho ambiental mexicano, el silencio de la autoridad evaluadora ante una MIA no produce jamás una autorización por vencimiento de plazo. El régimen legal aplicable únicamente reconoce la negativa ficta: la inactividad de SEMARNAT pasado el plazo legal se presume legalmente como una negativa, no como una aprobación. Un inversionista que interprete el silencio prolongado de SEMARNAT como una autorización implícita e inicie obra sobre esa base incurre en responsabilidad administrativa y penal ambiental, sin perjuicio de la demolición de lo construido.
El promovente debe impugnar activamente la negativa ficta: Una vez configurada la negativa ficta por vencimiento del plazo del artículo 35 de la LGEEPA sin que SEMARNAT haya emitido resolución expresa, el promovente no puede permanecer inactivo. Debe impugnar la negativa ficta mediante recurso de revisión ante la propia SEMARNAT conforme al artículo 83 de la LFPA, o mediante juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Metropolitana del TFJA, dentro del plazo legal aplicable a cada vía.
La inacción del promovente frente a la negativa ficta produce preclusión del derecho de impugnación: Si el promovente no impugna la negativa ficta dentro del plazo legalmente previsto, pierde el derecho a hacerlo. El resultado no es la autorización del proyecto por default, sino la firmeza de la negativa ficta, que equivale procesalmente a una negativa definitiva. Este efecto es irreversible en la vía ordinaria y solo podría ser atacado mediante amparo directo, con las restricciones procesales propias de esa vía.
Implicaciones Prácticas para Inversores y Desarrolladores
El horizonte temporal de la MIA debe integrarse en la estructura financiera del proyecto desde la etapa de due diligence. Un plazo de evaluación de 60 días hábiles equivale a aproximadamente tres meses calendario, pero los proyectos en zonas costeras o con afectación potencial a humedales o ANP frecuentemente experimentan requerimientos de información adicional que extienden el proceso a seis o nueve meses. La falta de previsión de este plazo en contratos de compraventa con condición suspensiva, en acuerdos de inversión o en líneas de crédito estructurado genera litigios contractuales y pérdidas financieras que son evitables con asesoría especializada desde el inicio.
Adicionalmente, la autorización de impacto ambiental es condición sine qua non para la obtención de la licencia de construcción municipal en la mayoría de los municipios de Quintana Roo, incluyendo Solidaridad (Playa del Carmen), Tulum y Benito Juárez (Cancún). Iniciar obra sin contar con ella expone al promotor a responsabilidad administrativa bajo el artículo 171 de la LGEEPA, a responsabilidad penal ambiental conforme a los artículos 420 y siguientes del Código Penal Federal, y a la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones urbanísticas derivadas.
Conclusión Operativa
La MIA es un instrumento jurídico, no únicamente técnico. Su tramitación eficaz requiere articular con precisión la normativa ambiental federal y estatal, el ordenamiento ecológico territorial, los planes de desarrollo urbano y la estrategia de respuesta frente a las observaciones de la DGIRA. La gestión reactiva de las observaciones, sin una estrategia jurídica previamente definida, es la principal causa de resoluciones condicionadas onerosas y de proyectos paralizados en Quintana Roo.
IBG Legal ha desarrollado su práctica de impacto ambiental en torno a una estructura interdisciplinaria que integra abogados especializados en derecho administrativo y ambiental con ingenieros ambientales y especialistas en ordenamiento territorial, lo que permite atender simultáneamente las dimensiones técnica y jurídica del expediente desde la auditoría pre-MIA hasta la resolución definitiva. Esta estructura ha resultado determinante en procedimientos ante el XXVII Circuito en Quintana Roo, donde la complejidad ecológica de los proyectos litorales exige que los argumentos de amparo sean técnicamente sólidos además de jurídicamente precisos. A diferencia de la representación convencional que subcontrata la componente técnica, el modelo de IBG Legal mantiene la cohesión estratégica del expediente en una sola cadena de responsabilidad, reduciendo las inconsistencias entre la MIA presentada y los argumentos de impugnación posteriores. Para asesoría especializada en este tema, contáctenos.
Sources and References
Legislación
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). DOF, 28 de enero de 1988. Última reforma relevante: 18 de enero de 2021. Artículos 28, 30, 34, 35 y 171.
Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA). DOF, 30 de mayo de 2000. Reforma: 26 de abril de 2012. Artículos 5, 7, 9 a 13, 14, 17 a 21, 24 a 29.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). DOF, 4 de agosto de 1994. Última reforma: 18 de mayo de 2018. Artículos 16 y 83.
Código Penal Federal. DOF, 14 de agosto de 1931. Última reforma relevante: 2021. Artículos 420 y siguientes (delitos ambientales).
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo (LEEPA-QRoo). Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Reforma: 2019.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 16 (garantía de legalidad y debida fundamentación y motivación).
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. DOF, 18 de julio de 2016. Reglas de competencia territorial de las Salas Regionales.
Normas Oficiales Mexicanas
NOM-059-SEMARNAT-2010. Protección ambiental de especies nativas de México de flora y fauna silvestres en categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio; lista de especies en riesgo. DOF, 30 de diciembre de 2010.
NOM-022-SEMARNAT-2003. Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar. DOF, 10 de abril de 2003; modificación DOF, 7 de mayo de 2003.
NOM-001-SEMARNAT-1996. Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales. DOF, 6 de enero de 1997.
NOM-120-SEMARNAT-1997. Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa en zonas con clima templado-frío y selva húmeda y subhúmeda. DOF, 20 de octubre de 1997.
Criterios Judiciales
Principio de precaución ambiental y garantía de legalidad. Artículo 16 constitucional en relación con el artículo 35 de la LGEEPA y el artículo 3 de la LFPA. Posición doctrinal: la autoridad no puede negar una autorización de EIA con base en riesgo ambiental genérico sin sustento técnico en el expediente; la precaución no sustituye la obligación de fundar y motivar. Los criterios específicos del Poder Judicial de la Federación aplicables a este argumento deben verificarse en la base de datos del Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) antes de su invocación formal en un procedimiento.
Debida fundamentación de condicionantes en resoluciones de EIA. Artículo 16 constitucional en relación con los artículos 35 de la LGEEPA y 16 de la LFPA. Posición doctrinal: las condicionantes impuestas en la resolución de EIA deben tener base técnica documentada en el expediente de evaluación; su ausencia configura vicio de motivación impugnable. La localización de tesis específicas del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito requiere consulta directa en el Semanario Judicial de la Federación con los parámetros de búsqueda correspondientes.
Concurrencia de competencias SEMARNAT-SEMA y negativa ficta (XXVII Circuito, Quintana Roo). Posición doctrinal derivada de la práctica litigiosa regional: la concurrencia de jurisdicciones federal y estatal no suspende los plazos legales de resolución de cada autoridad; la dilación de SEMARNAT más allá del plazo del artículo 35 de la LGEEPA puede configurar negativa ficta impugnable. La identificación de tesis con número y registro IUS publicadas por los Tribunales Colegiados del XXVII Circuito debe realizarse mediante consulta al Semanario Judicial de la Federación.
Doctrina
Brañes, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2.ª ed. Fondo de Cultura Económica / Fundación Mexicana para la Educación Ambiental, 2000.
Carmona Lara, María del Carmen. Derechos en Relación con el Medio Ambiente. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.
González Márquez, José Juan. La Responsabilidad por el Daño Ambiental en México. UAM, 2002.
Bárcena Zubieta, Arturo y Prada García, Alma (coords.). Evaluación del impacto ambiental en América Latina y el Caribe: tendencias recientes y perspectivas. CEPAL / PNUMA, 2016. Incluye análisis del sistema mexicano de EIA y sus reformas post-2012.
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Hacia una reforma integral del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en México: desafíos normativos y jurisprudenciales. Documento de trabajo. IIJ-UNAM, 2019. Disponible en: juridicas.unam.mx
SEMARNAT. Guía para la elaboración de la Manifestación de Impacto Ambiental, modalidad particular, sector turístico-inmobiliario. Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, actualización 2020. Disponible en: gob.mx/semarnat
Fuentes Oficiales
Diario Oficial de la Federación (DOF). Publicaciones de la LGEEPA, el REIA y las NOMs citadas. Disponible en: dof.gob.mx
SEMARNAT, Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA). Guía para la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental. Disponible en: gob.mx/semarnat
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Publicación de la LEEPA-QRoo y sus reformas. Disponible en: periodicooficial.qroo.gob.mx
Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Jurisprudencia y tesis en materia ambiental. Disponible en: tfja.gob.mx
Semanario Judicial de la Federación, Poder Judicial de la Federación. Base de datos de tesis y jurisprudencia. Disponible en: sjf.scjn.gob.mx
INEGI. Inventario Nacional de Humedales y Zonificación Ecológica del Estado de Quintana Roo. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2017. Disponible en: inegi.org.mx



Comments